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Autor: Daniel Estrada Tobajas
Hoy por hoy, los delitos de maltrato animal se han convertido en una auténtica lacra para la sociedad, pues si bien tal y como ha informado la MEMORIA DEL MINISTERIO FISCAL de 2020 no necesariamente debe concluirse que los delitos de maltrato animal se hayan incrementado, sino que su persecución, por medio de unas fuerzas y cuerpos de seguridad mejor formadas, han permitido impulsar exponencialmente un mayor número de diligencias penales. Por otro lado, también ha tenido cierto impacto las políticas emprendidas por los operadores institucionales a través de las llamadas campañas de concienciación sobre el Maltrato animal, en donde se ha promovido la denuncia ciudadana a través de las redes sociales y de la creación de sistemas de denuncia telefónica y/o tecnológica, tal como es el sistema “Alertcops”, en donde se promueve la inmediata comunicación de posibles delitos de maltrato animal a los operadores policiales.
Este nuevo escenario requiere poner en común la principal problemática que en dichos delitos genera la práctica operativa y que podríamos resumir en dar respuesta a las siguientes cuestiones:
¿Estamos todas las fuerzas y cuerpos de seguridad obligados a perseguir los delitos de maltrato animal?
Parecer ser que sí, obvio… es un delito, pero puede dar lugar a su confusión sino se señalan específicamente las fuentes jurídicas que nos obligan. Todas las fuerzas y cuerpos de seguridad-con independencia de cuál sea el cuerpo requerido (local, autonómico o estatal)- debe perseguir aquellas conductas calificadas como delictivas, y en este caso, los delitos de maltrato animal desde el año 2015 al amparo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, son eso, “DELITOS”, o lo que es lo mismo, conductas que el legislador ha decidido reprochar desde la esfera penal (concretamente a través del art. 337 y 337 bis)
Determina el art. 4 del RD de Policia Judicial que “todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial”
Aun así, para los más incrédulos, las propias ordenaciones normativas de los cuerpos policiales señalan sus mandatos específicos tal como hace el art. 11.1.h de la LOFCS cuando impone “a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de funciones tales como son la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, el aseguramiento de los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y la elaboración de los informes técnicos y periciales procedentes” siempre y cuando se respeten sus delimitaciones territoriales; o el art. 53.1 g) y h) de la misma norma cuando encomienda, a los funcionarios de la Policía Local “efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad” o “la vigilancia de espacios públicos”; pronunciándose en similares términos las atribuciones competenciales de los estatutos de las policías autonómicas.
La segunda cuestión responde a la premisa de que: ¿Si debemos intervenir, hasta donde, o, dicho de otro modo, si hay cuerpos policiales que no disponen de unidades orgánicas de PJ hasta donde deben de llegar en su intervención policial?
Pues bien, a esta pregunta nos responde la ya no tan novedosa doctrina del TS fijada a través de la STS 210/2016, de 15 de marzo [RJ 2016\982]) cuando aborda que todo funcionario policial, como mínimo, debe cumplir con las primeras diligencias.
Señala el alto tribunal que “la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local sino una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial” y que conforme a éste, “aquellas funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia» (art. 1)” añadiendo que “todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualesquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial”.
Entonces…todos debemos intervenir, por lo menos en lo que se entiende por primeras diligencias, pero…
¿Qué podemos considerar como “primeras diligencias”?
El concepto de primeras diligencias nace de un conglomerado de preceptos normativos (véase el art. 13, 282, 770.1 de la LECRIM y el anteriormente mencionado art. 4 del RD de Policia Judicial) que no están unidos bajo criterios de trazabilidad juridica y/o lógica y que responden a un contenido muy concreto, fruto de la refundición de mandatos imperativos que se encuentran en la legislación procesal criminal.
La práctica de las primeras diligencias responden a la práctica de aquellas actuaciones que permitan comprobar la existencia de un hecho delictivo, el descubrimiento de los delincuentes (identificación y detención si procede); la recogida, el aseguramiento, la consigna, la ocupación y la puesta en custodia de todos aquellos efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial; el acompañamiento al acta de constancia (atestado o diligencias complementarias) de la toma de fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba; y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas.
Finalmente, si ante nuestra estatutaria obligación de intervenir no lo hacemos ¿Puede incurrir el funcionario policial en algún tipo de responsabilidad penal?
Pues bien, teniendo presente que los mandatos dirigidos a las fuerzas y cuerpos de seguridad están enunciados de forma imperativa y no facultativa, “SI”, ya que no solo se encomienda perseguir los delitos cualesquiera que fuese su tipología, sino que la consecuencia jurídica aplicable según el actual art. 408 del C. Penal aplicable a dicha omisión es una pena de inhabilitación especial, provocándonos la privación definitiva de nuestro empleo público en caso de que la autoridad judicial vea en nuestra conducta una omisión en la persecución del delito de maltrato animal que se está produciendo o que se acaba de producir.
Señala el art. 262 de la LECRIM “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante”; que, en combinación con el art. 408 del C. Penal que señala que “aquella autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.”; evidencian aquella máxima latina que las palabras “Intelligenti pauca”, o lo que es lo mismo, “a los inteligentes, pocas cosas”.
Manifiesta el TS (véase la STS 4.542/2.012) que no solo será penalmente reprochable la omisión de perseguir delitos ya calificados, sino la abstención en el deber de todo funcionario policial de no dar a la noticia criminis de cualquier delito la importancia que requiere, bastando, con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es “indiciariamente delictiva”. Esa omisión, se manifiesta en una casuística muy abierta; bien desde no tramitar el atestado o no proceder a su confección cuando debe confeccionarse, bien desde la ordenación de la superioridad de no proceder a su impulso cuando ya ha sido confeccionado hallándose en su interior hechos que revisten carácter delictivo (STS 846/1998, 17 de junio); o bien por mantener, ante el conocimiento de la comisión de un posible hecho delictivo, una evidente dejación de funciones patente, manifiesta y total, impidiendo a la autoridad judicial tener conocimiento de los extremos del delito (STS1408/1994, 9 de julio)
Hablamos no solo de aquellos supuestos que abarcan cierta pasividad en dar la noticia a un órgano judicial, sino también, en aquellos en los que se deja de perseguir el delito mediante la omisión de cualquier mínima actuación indagatoria que permita comprobar los hechos, omitiendo la investigación necesaria e impidiendo extraer las consecuencias jurídicos penales oportunas a la autoridad judicial (STS 807/2016 de 25 de febrero).
Resumiendo, en una sociedad en constante cambio donde la profesión policial es una de las mas agredidas fruto del menoscabo mediático al principio de autoridad y del constante juicio de valor sobre la profesionalidad de nuestros compañeros; y ante la nueva tendencia de estructuras delictivas que evolucionan mucho más rápido que la precaria formación institucional recibida respecto a las mismas, únicamente nos queda la voluntad de asegurar nuestra integridad jurídica desde dentro; formándonos, enriqueciéndonos, ayudándonos y valorándonos introspectivamente como lo que somos, miembros de una profesión “la policial” que todo el mundo exige que funcione, pero que nadie cuestiona si las herramientas asignadas para su desempeño son las adecuadas o cumplen con fines distintos de los que deberían.
SI estás interesado en ampliar tu formación profesional sobre esta materia, en ISFES disponemos de un Curso Online de Maltrato Animal en el Ámbito Penal dirigido a miembros de las FFCCS, profesionales del derecho o miembros o voluntarios de protectoras de animales que quieranan actualizar conocimientos sobre la ley y estos delitos de maltrato animal.
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Muchísimas felicidades al Doctor Estrada, espero que su excelente artículo sea de obligada lectura en todas las escuelas de policía. Enhorabuena!
Muchísimas felicidades al Doctor Estrada, espero que su excelente artículo sea de obligada lectura en todas las escuelas de policía. Enhorabuena!
Deberian aprender de su gran profesionalidad y experiencia todos los cuerpos policiales, sin menospreciar a ninguno de ellos.
Una maravilla de artículo que TODOS los policías deberían leer y tener presente.
Enhorabuena Daniel Estrada x ser ejemplo de un profesional q hace de manera impecable su trabajo