Autor: Daniel Estrada Tobajas
El delito de ejercicio arbitrario del propio derecho, también denominado realización arbitraria del propio derecho, está regulado en el artículo 455 del Código Penal español y se comete cuando una persona, para hacer valer un derecho que considera propio, actúa fuera de las vías legales, empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas.
Este delito busca sancionar a quienes “se tomen la justicia por su mano”, es decir, intenten hacer valer un derecho propio sin recurrir a los mecanismos legales establecidos, recurriendo en cambio a métodos violentos o intimidatorios.
Establece una pena de multa de seis a doce meses, pena que puede incrementarse si en la acción se emplean armas u objetos peligrosos.
Requisitos delictivos
Existencia de un derecho propio que se pretende realizar
Puede tratarse de derechos crediticios (relacionados con deudas dinerarias como el impago de una compraventa o una factura), derechos obligacionales (vinculados a relaciones contractuales tal como un arrendamiento, una obra, una prestación de servicios o un contrato de compraventa parcialmente incumplido), o derechos reales, (propiedad, usufructo, posesión legítima, uso o habitación, servidumbre, etc)
En este último caso, es frecuente que el autor actúe bajo la convicción de que puede ejercer su derecho de forma directa, por ejemplo, accediendo a un inmueble que considera suyo, retirando un vehículo que cree de su propiedad, o reteniendo bienes muebles que le fueron cedidos, sin recurrir previamente a la vía judicial. En todos los supuestos, se exige que exista una creencia racional y fundada sobre la existencia de ese derecho, aunque su ejecución se haya realizado por vías de hecho y fuera del marco legal procedente.
Actuación fuera de las vías legales
El autor elude el procedimiento judicial o administrativo regulado para proteger o reclamar el derecho. Se consideran vías legales los procedimientos establecidos y reconocidos por el ordenamiento para ejercer o reclamar un derecho, tales como la interposición de demandas y reclamaciones ante tribunales civiles, penales o administrativos, los procesos judiciales regulares que garantizan un juicio imparcial, los recursos procesales previstos (apelación, casación, entre otros), así como las vías administrativas o arbitrales reconocidas legalmente para la resolución de controversias (STS nº 1129/1995).
Uso de violencia, intimidación o fuerza en las cosas
No es necesario el uso de violencia directa o intimidación sobre las personas, sino que el uso de fuerza sobre bienes ya constituye el delito.
Finalidad o propósito de realizar ese derecho
El sujeto actúa con la intención de reparar un empobrecimiento injusto, y no con ánimo de lucro, lo que distingue este delito del robo.
El delito es doloso
Se exige que el autor actúe con conocimiento y voluntad claros de estar ejecutando el derecho propio fuera de la ley, no habiendo fórmulas imprudentes.
¿Cuándo se comete el delito?
Se ha considerado delito cuando el acusado, teniendo un crédito pendiente frente a su deudor, utilizó violencia para apoderarse de un objeto de este con la finalidad de forzarle al pago, por haber actuado fuera de los cauces legales y sustituyendo al juez en la tutela de su derecho, según concluye el Tribunal Supremo (STS nº 276/2014, de 2 de abril).
Se ha considerado delito cuando el acusado, creyendo tener derecho a recuperar un vehículo que había vendido y no se le había pagado en su totalidad, se lo llevó empleando la fuerza en lugar de reclamar judicialmente la resolución del contrato, por haber actuado mediante autotutela violenta en vez de acudir a los cauces procesales, según concluye el Tribunal Supremo (STS nº 1289/2001, de 5 de julio).
Se ha considerado delito cuando el acusado, sosteniendo que era legítimo poseedor de unas llaves, entró en un inmueble y expulsó a la persona que lo ocupaba, utilizando intimidación y fuerza en las cosas, con el fin de imponer su derecho, por haber sustituido indebidamente la función judicial en la resolución del conflicto, según concluye el Tribunal Supremo (STS nº 583/2013, de 25 de junio).
Se ha considerado delito cuando el acusado, para cobrar el precio de una compraventa de ganado, se presentó en la finca del comprador y, usando intimidación, se llevó varias cabezas de reses como medio de presión para el pago, por haber actuado fuera de las vías legales y a través de coacción violenta, según concluye el Tribunal Supremo (STS nº 850/2006, de 12 de julio).
Se ha considerado delito cuando el acusado, alegando que le debían varias mensualidades de alquiler, accedió a la vivienda arrendada y cambió la cerradura para impedir la entrada de los inquilinos, por haber ejercido la autotutela al margen de los cauces judiciales previstos para el desahucio, según concluye la Audiencia Provincial de Madrid (SAP Madrid nº 213/2010, de 7 de mayo).
Se ha considerado delito cuando el acusado, reclamando una deuda comercial, retuvo contra la voluntad de su propietario un camión de transporte, usando intimidación y negándose a devolverlo hasta que se le pagara lo adeudado, por haber actuado mediante coacción en sustitución de la vía judicial, según concluye la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP Barcelona nº 412/2016, de 14 de junio).
Se ha considerado delito cuando el acusado, sosteniendo que tenía derecho a cobrar unas obras de reforma, retuvo materiales y herramientas de su cliente, empleando intimidación para forzar el pago inmediato, por haber actuado fuera del procedimiento civil de reclamación de cantidad, según concluye la Audiencia Provincial de Sevilla (SAP Sevilla nº 54/2015, de 12 de febrero).
Se ha considerado delito cuando el acusado, durante un desalojo, se quedó con pertenencias de la denunciante, actuando por la fuerza para imponer lo que creía su derecho, al considerar que, como la denunciante debía abandonar la vivienda, podía apropiarse de sus bienes como compensación según concluye la Audiencia Provincial de Navarra (SAP Navarra nº 52/2006, de 2 de mayo).
¿Cuándo no es delito?
NO se ha considerado delito cuando el acusado, sin derecho real ni aparente, entró en la vivienda de su expareja y se llevó diversos enseres personales, pues carecía de toda base jurídica que justificara su actuación. El Tribunal Supremo entendió que no había ejercicio arbitrario del propio derecho, sino un delito de robo con fuerza, al faltar el requisito esencial del art. 455 CP: la existencia de un derecho subjetivo que el autor pretenda hacer valer (STS nº 850/2006, de 12 de julio).
Si…robo con fuerza …(recuerda que la excusa absolutaria de los delitos patrimoniales entre cónyuges no opera cuando hay violencia o intimidación)
NO se ha considerado delito cuando el acusado retuvo a otra persona para obligarle a cumplir con una obligación, pero sin acreditar la existencia de un derecho real o aparente, pues la conducta no se dirigía a la tutela de un derecho subjetivo, sino a constreñir la libertad ajena. El Tribunal Supremo calificó los hechos como coacciones, descartando el art. 455 CP por falta del elemento subjetivo de autotutela (STS nº 1344/2000, de 25 de septiembre).
NO se ha considerado delito cuando el acusado, para reclamar unas facturas impagadas, acudió a la vivienda del deudor y discutió con él sin llegar a emplear violencia ni fuerza en las cosas, ya que la conducta no superó el umbral típico exigido por el art. 455 CP. La Audiencia Provincial entendió que no había autotutela violenta, sino un simple conflicto civil carente de relevancia penal (SAP Valencia nº 312/2011, de 15 de junio).
NO se ha considerado delito cuando el acusado, que había vendido un vehículo, lo retuvo alegando impago parcial, pero sin violencia ni intimidación alguna acreditada, porque la disputa debía resolverse en la vía civil. La Audiencia Provincial de Zaragoza declaró que no había ejercicio arbitrario del propio derecho, sino un mero incumplimiento contractual, excluyendo la vía penal (SAP Zaragoza nº 57/2014, de 24 de febrero).
NO se ha considerado delito de robo con intimidación cuando los acusados, armados con palos, entraron en un domicilio y se llevaron un perro convencidos de que era suyo, pues el Tribunal Supremo entendió que existió un error sobre la ajenidad del animal que excluye el dolo necesario para el robo. Tampoco se calificó como delito de ejercicio arbitrario del propio derecho, ya que los acusados no tenían un título legítimo que les permitiera acudir a la vía judicial a reclamar la propiedad. Finalmente, el Supremo declaró que los hechos constituían un delito de coacciones, al haberse empleado violencia e intimidación para obligar a los moradores a entregar el perro contra su voluntad (STS nº 371/2025).
Cosas a valorar…
- No exige resultado: basta con el intento de realizar el derecho por vías ilegales.
- Sujeto activo: el titular del supuesto derecho.
- Sujeto pasivo: la persona que sufre la violencia, intimidación o la fuerza en las cosas.
- No caben causas de justificación como legítima defensa o estado de necesidad.
- Delito pluriofensivo: puede concurrir con otros delitos (lesiones, daños, amenazas, coacciones).
Conclusiones policiales
Por todo ello, podemos concluir desde el ámbito de la intervención policial que, frente a estos comportamientos, antes de calificar los hechos como delito del artículo 455 CP debemos asegurarnos de que se cumplen todos los elementos esenciales, verificando de forma sistemática lo siguiente:
- Que efectivamente existió violencia, intimidación o fuerza en las cosas, pues sin este requisito no hay ilícito penal en el art. 455 CP, con independencia del resultado.
- Que la finalidad del autor fue realizar un derecho propio y no lucrarse ilícitamente, lo que diferencia este delito del robo o la extorsión.
- Que en las diligencias consten las manifestaciones del autor sobre su motivación, como frases del tipo “solo quería recuperar lo mío”, que revelan el ánimo de autotutela.
- Que se describa con precisión el tipo de violencia o intimidación ejercida, ya sea contra personas (empujones, amenazas) o contra bienes (rotura de cerraduras, candados, etc.).
- Que quede identificado el sujeto pasivo (inquilino, comprador, deudor) que sufrió la coacción o la fuerza y el modo o formato en que esta fue ejercida.
- Que se aporte, o al menos se haga constar la existencia de un derecho real o aparente, como contratos, facturas o deudas, que justifiquen la creencia del autor.
- Que se descarte la confusión con otros tipos penales, como el robo (cuando no hay derecho alguno), las coacciones (cuando no se invoca derecho) o la usurpación (ocupación de inmuebles).
- Que se refleje en las diligencias cualquier posible concurso de delitos, como lesiones, daños o amenazas que pudieran concurrir junto al 455 CP.
Y…RECUERDA…un atestado adecuado reduce el riesgo de reproches jurídicos.
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Autor: Daniel Estrada Tobajas




